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Jurisprudencia
Francia

 

 

Divorcio

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07 julio 2008

Magistrado Ponente:  Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar 
Proceso:  001030
Decisión: Concede

Tribunal de Gran Instancia de Meaux, Cámara Segunda -París-

Asunto:  Los demandantes pretenden la homologación de la sentencia proferida en Francia, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio civil contraido en ese mismo país. Corroborada la reciprocidad legislativa y auscultada la decisión emitida por el funcionario extranjero, no emerge trasgresión alguna a los principios y leyes de orden público del estado colombiano; subsecuentemente, se concede la petición.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en francia/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA

Si bien conforme al oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores entre Francia y Colombia no se ha celebrado “tratado bilateral o multilateral sobre reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias pronunciadas por las autoridades judiciales de los dos países en causas matrimoniales”, esto no significa que dichos efectos se desconozcan, porque de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de aquél Estado, cuyo texto traducido al castellano se encuentra incorporado en el expediente, los “fallos proferidos por los tribunales extranjeros (…) son ejecutorios en el territorio de la República”, de “pleno derecho”, es decir, sin el requisito del exequátur, salvo que se trate de “actos de ejecución sobre bienes o de coerción sobre las personas”, como igualmente lo informó documentalmente el citado consulado.
3.- Descontado el trámite del exequátur y la existencia de la sentencia foránea, debidamente autenticada y legalizada, como se dijo, inclusive con la nota de ejecutoria, pues no otra significación tiene el “CERTIFICADO DE NO APELACIÓN” expedido por el Escribano de la Corte de Apelaciones de París, pasa a examinarse si los requisitos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos.

En primer lugar, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la ley 1ª de 1976, el “divorcio del matrimonio civil celebrado en el exterior se regirá por la ley del domicilio conyugal”.

De otra parte, en ningún documento se afirma que, para la época del proceso, alguno de los cónyuges tuviera su domicilio en Colombia. Todo lo contrario, en la sentencia expresamente se indica que los mismos se encontraban domiciliados en Francia, circunstancia que por sí, en la esfera internacional, radicaba la competencia para decretar el divorcio, en el juez del lugar que pronunció esa decisión, según las reglas generales de competencia vigentes en el territorio patrio.

Así mismo, el fallo extranjero no contraría los principios y las leyes de orden público internos, porque respecto de la declaración de divorcio, no existe motivo alguno para privarla de eficacia extraterritorial, dado que en Colombia es permitido el divorcio del matrimonio civil. Con mayor razón, cuando la causal que contenciosa y recíprocamente invocaron las partes, el “carácter casi-patológico exorbitante (sic.), nervioso y celoso” de la cónyuge, y la “actitud muy agresiva, manifestando regularmente crisis de cólera e irritación” del cónyuge, esto último debidamente acreditado, tiene su correspondiente, en términos generales, en el artículo 154, numerales 2º y 3º del Código Civil, con las modificaciones que le introdujo la Ley 25 de 1992.


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